DE JUSTICIA DE LA NACION Ea :
Y no habiendo la defensa probado los extremos de la :
eximente invocada, que. en este caso le incumbiía probar, corresponde resolver la causa en los términos que lo ha hecho el a quo. Fallos de la Suprema Corte Nacional, entro otros varios, los de los tomos 7. pág. 451:26 , pág. 280; 36, pág. 14:
37. pág. 201:62 , pág. 112. Muchos de la Cámara Comercial y Criminal de la Capital: Mittermayer, "Tratado de la prueba en materia criminal", pág. 237, y Jofré, "Manual de procedimiento criminal", pág. 112 y 113, ete.
Por estos fundamentos. los que informan el dictamen del señor procurador fiscal de Cámara y concordantes de la sentencia apelada, se confirma ésta, con costas. Hágase saber y devuélvanse. — Fortunato Calderón. — David Zambrano. — C. Pe Pérez Colman, en disidencia. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 23 de 1916.
Vistos y considerando:
Que los htchos delictuosos imputados al procesado resultan plenamente comprobados, con prescindencia de su confesión, de los antecedentes y circunstancias que constan en autos relacionados en la sentencia apelada y que constituyen una N plena prueba con arreglo a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo criminal y lo establecido por esta Corte.
Art. 357:v 358. código citado; tomo 66 pág. 307 . , Que "de estos antecedentes resulta debidamente acreditada .
la existencia del doble delito de homicidio perpetrado en las : :
personas de Pedro Escalante y su peón el día 18 de septiembre — 5 de 1910, en el paraje denominado Campo Uriburu, jurisdicción í :
del territorio nacional del Chaco, como consta de lo expuesto , en el parte de fojas 1 dirigido al jefe del regimiento 5". de :
caballería de línea por, el oficial del mismo cuerpo que concurrió Le al Jugar del suceso, del informe pericial de fojas 18 y partidas A «de defunción de fojas 105 y 105, siendo de notarse que según a se hace constar en el mencionado parte de fojas 1 después de —_ e) A a e
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:93
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