pensables para la seguridad de los bienes, facultad que concuerda con la que resulta del artículo 687, que legisa el caso de que no existieran parientes, debe entenderse que el ejercicio de esas atribuciones y la adopción de esas medidas, tiene que ajustarse 4 lo que preceptúa la ley 4124, posterior al Código de Procedimientos y que expresamente da intervención como par te legítima al Consejo Nacional de Educación en todo juicio snecsario de inrisdieción nacional donde no intervengan herederos reconocidos o declarados por sentencia ejecutoria.
Que esa imervención del Consejo es excluyente, tanto de la designación de un extraño en el carácter de administrador eomo de un albacea por el Cónsul, salvo el caso de que dicha designación estuviera expresamente prevista y autorizada por un tratado cartículo 14 de la ley 163, y 487 del Código Civil).
Que tal conclusión surge no solo de la ciremstancia de que se considere al Consejo como parte legítima en el juicio sino también de la disposición del mismo articulo 05 de la ley 4124. según la cual, le corresponde a aquél la curatela de la herencia. disposición que dentro del espíritu de la ley se reficre no tan solo al supuesto de que se haya declarado Ia vacancio de los bienes, sino a todos aquellos en que por cualquier motivo sea necesaria la desienición de um enrador dativo (Articulo 1S3 y signientes del Código Civil). .
Que. en nada se opone a esto la ley 163, sobre intervención de Cónsules extranjeros en las sucesiones ab intestato de sus nacionales, porque los preceptos de dicha ley habrían quedado modificados por la ley 4124. de fecha muy posterior, y porque no existe tratado alguno que en el caso pueda invocarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la misma ley. e en el 487 del Código Civil, para justificar la intervención del enrador nombrado por el Consulado.
Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de fs.
38 y vuelvan los autos al juzgado de su procedencia a efecto ee que se provea lo que corresponda. Rep. los sellos, — Giménez Zapiola. Williams, Juarez Celman. — Ante mi: Jorge Suuze.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:46
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