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Fallos: 124:401 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 101
DICTAMEN DI, SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Anoso 4 de 1916.

Suprema Corte: T Se ha puesto en debate en la presente causa una ley local, la ley 4531. bajo la pretensión de ser repugnante al Código Civil y al de Comercio y la sentencia apelada ha sido en favor de la validez de dicha ley. Así mismo, se ha puesto en cuestión en el pleito, la inteligencia de cláusulas de la Constitución y la decisión recaída ha desconocido el derecho fundado en esas cláusulas, Por ello, el recurso deducido se halla encuadrado dentro de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art. 14 de la ley 48.

En cuanto al fondo del recurso, la aplicación del art. 25 :

de la ley 4531. puesta en tela de juicio, no es violatoria de la Constitución Nacional, porque no hay en ella nada que vulnere el derecho de ejercer el comercio y toda industria lícita, libertad consagrada por el art. 14 de la Carta fundamental, ya que ese derecho como los demás que acuerda el referido artículo constitucional, está sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio. Lo que ocurre en el caso sub-judice es una reglamentación al ejercicio del comercio, la que desde luego, no envuelve ninguna violación ni restricción injustificada contra la libertad del trabajo y del comercio; antes bien, tiende a regularizar y .

garantir las operaciones que se efectúen con determinados documentos. que lo son las pólizas de empeño a que se reficre la ley mencionada. Y la interpretación dada por la sentencia apelada, se justifica plenamente, como quiera que hace una justa y exacta aplicación de la citada ley 4531. al aludir a los requisitos que contiene el art. 25 explicitamente enumerados.

Por otra parte, lo que estatuye la disposición legal de referencia, no está en pugna con lo prescripto por el Código Civil sobre el contrato de prenda. porque los requisitos exigidos por aquélla, determinan solamente normas para el funcionamiento de las casas particulares de empeño, sin que se

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-401

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