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Fallos: 124:398 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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393 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el art. 27 de la ley 4531 dice textualmente lo siguiente: "Las casas que realicen clandestinamente operaciones de empeño serán inmediatamente clausuradas y sufrirán el máximum de la multa que establece el artículo anterior. Si esta no pudiese hacerse efectiva, se aplicará a sus propietarios o encargados la pena de un año de arresto".

Que, como se vé, la ley se refiere a las casas que clandesfinamente realicen operaciones de empeño, siendo indispensable por consiguiente fijar y precisar con arreglo al prudente arbitrio judicial esta circunstancia.

Que en el presente caso corresponde descartar desde luego la clandestinidad; no sólo por la serie de circunstancias antes apuntada. relativas a la manera de anunciar la existencia de la casa, sus libros, sobres, talonarios ete, que llevan impreso el indicativo de ella y de su manera de operar, sino también por las declaraciones de los testigos que deponen en el sumario, contestes en esa parte con las aseveraciones del procesado.

Todos acudieron a la casa, sin clandestinidad guiados por los avisos leidos en los diarios y otros anuncios en lugares públicos.

Que en cuanto al carácter de las operaciones realizadas tampoco pueden clasificarse y dárseles el nombre de empeño; pues todo contrato de esta naturaleza supone la concurrencia = ineludible de estos tres requisitos: 1.° la prenda, que le da el nombre y característica: 2.° el acreedor que hace el préstamo y se lo garante guardando la prenda, y 3.° el deudor que recibe el préstamo y la constancia escrita (la póliza) de la operación.

- Las obligaciones y derechos de acreedor y deudor en esta clase de operaciones están fijadas en las disposiciones del Código Civil, libro TIT título XV. af legislar sobre la prenda.

Ahora bien, en el presente caso: ¿se habría lesionado al gunas de esas obligaciones y derechos con la actitud que se imputa al procesado Frery, desnaturalizando cel contrato de prenda, con agravio para algunos de los contratantes para la vindicta pública, o en perjuicio del Banco Municipal de Préstamos, favorecido con la ley? Evidentemente, nó; porque, para que pudiera llamarse empeño que es lo que la ley castiga fal

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-398

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