Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 124:399 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

taria el elemento esencial — la prenda — ya que no es posible tener por tal a un simple papel como es la póliza, no cotizable y sin valor en el comercio (art; 583. Cód. de la materia), e inaceptable como garantia o en caución. ni siquiera por el mismo Banco beneficiado por la ley (véase informe de fojas 45): y en cuanto a la operación realizada en sí misma no revelaría otra cosa que una simple y voluntaria comisión o gestió" de intercambio "o de corretaje apoyada, para uno, en las venfajas" que ofrece la simplicidad y rapidez del negocio y para el otro en la confianza que pueda merecerle la tasación hecha por las casas de préstamos como indicativo de un excedente y posible ganancia.

Que así las cosas y dentro de las interpretaciones restrictivas en el orden penal, la actitud de Frery no puede encuadrar nectamente en las sanciones de la ley 4531 para hacerlo responsable de un delito, que por su misma naturaleza especial.ya que su penalidad se encamina a beneficiar una institución determinada — Banco Municipal de Préstamos — requiere y exige de los jueces mayor prudencia y discreción en las apreciaciones necesarias para calificarlo y definirlo, a menos de incurrir en excesos que podrían hacer repugnante la ley 4531 a las franquicias y libertad de trabajo y de comercio que consagra nuestra Carta Fundamental.

Por_estas breves consideraciones y concordantes con 123 de la defensa que el juzgado reproduce y hace suyas y de acuerdo con lo que disponen los artículos 495 y 497 del Cóúi go de Procedimientos, fallo: absolviendo de culpa y cargo a José Frery de la acusación formulada en sti contra por el seño:

agente fiscal y ordenando en consecuencia que una vez consentida y ejecutoriada que sea esta sentencia. se archive el expediente. — A. E. Lascano, — Ame mi: Francisco S. Tessi.


SENTENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
Y CORRECCIONAL
Buenos Aires, Junio 8 de 1916. .

Y vistos: Considerando: Que de la propia declaración de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 124:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-399

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 399 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos