E 100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Frery resulta que su casa ha realizado préstamos recibiendo en caución pólizas del Banco Municipal de Préstamos. Que en efecto, la forma de las operaciones, sobre todo la renovación de las mismas, en los casos de las denominadas ventas a comisión, envuelve forzosamente un préstamo desde que en caso contrario la forma de venta sería abstirda.
Que además, los libros del mismo Frery confirman ese hecho puesto que la explicación que ha dado respecto a las comisiones anotadas no son admisibles, y que así lo afirman por último los testigos que han realizado esas operaciones de préstamo.
Que el art. 25 de la ley 4531 somete a las obligaciones que alli enumera a las casas particulares de empeño, cualquiera que sea la denominación que adopten o la forma en que disfracen las operaciones, y los préstamos recordados, con retención de ls pólizas, y a que se daba las apariencias de ventas a comisión, son verdaderos empeños realizados en violación de la ley, cuyas previciones se ha tratado de burlar disfrazando E las nperaciones. "Corresponde a los jueces restituir al contrato su verdadero carácter declarandolo simulado", Garrand N." 2422.
Que la multiplicidad de las operaciones comprobadas demuestran que el acusado tenía establecida una casa de empeño en el sentido de la ley.
Que las pólizas son cosas muebles cuyo valor es el de los objetos empeñados, y su caución no es más que un nuevo empeño de estos. (Dalloz 1896, 1.° 404 y 1804 24 337).
Que en el caso ocurrente no se ha cumplido con iniguno de los requisitos del 25 de la ley citada; si bien no resulta que la casa de Frery sea clandestina, puesto que anunciaba al público sus operaciones, Que en consecuencia procede la aplicación de la multa de un mil pesos de acuerdo con el art. 26 de la ley 4531.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada y se condena a José Frery a mil pesos moneda nacional de multa y las costas. Hágase saber y devuélvase, — Valentín Luco. — Danicl J. Frías, — Ricordo Sceber. — Ante mi: Alejo Pinget.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:400
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