Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 124:393 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACION 3 :

portando las disposiciones de la ley social que se dicen transgredidas una reforma de las disposiciones pertinentes del Código Penal cuya aplicación corresponde a los tribunales locales (art. 67, inc. 11 y 100 de la Constitución Nacional) y de conformidad con lo establecido y2 por la jurisprudencia de los tribunales federales en casos análogos y manda pasar los antecedentes a la justicia del crimen de la provincia para que se sirva conocer".

Y considerando:

1". Que de antos no resulta contrariada en manera alguna la afirmación hecha por el procesado Panni o Nibelli u Olivera en lo que respecia al lugar de desembarco y por ello que su declaración en lo relativo es indivisible, estando a la doctrina que informa lo dispuesto en los arts. 235 y 236 del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia. Y es así que debe considerarse como un hecho cierto que Panni desembarcó en la Dársena Sud lugar de jurisdicción absoluta y exclusiva del Gobierno Nacional.

2". Que si el procesado Panni fué expulsado del país con prohibición de retomar sin permiso previo, bajo apercibimiento de incurrir en la penalidad prevenida por el artículo 5 ue lá ley nacional número 702 es evidente que el delito lo comete en el acto de pisar el territorio de la Nación y de ahí que corresponda ser juzgado por los jueces del lugar de la comisión del hecho (art. 25 inc. 1". del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación y 9". del de la Provincia).

3". Que además de ser improrrogable la jurisdicción criminal los (arts. 19 y 8 de los ya citados Códigos respectivamente), la ley nacional número 7029 en su artículo 32 in fine dispone la competencia de los jueces federales para conocer y aplicar las penas establecidas por esta ley y desde luego corresponde entender en esta causa a los señores jueces del territorio de la Capital de la República, Jugar en que se cometió el hecho delictuoso.

Por las consideraciones legales expuestas se declara que De e N A k E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 124:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-393

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 393 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos