396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA contrario a las idsposiciones del Código Civil aquello que voluntariamente han aceptado como ley de su convención, según este mismo Código, debiendo su gestión dirigirse únicamente a obtener que la municipalidad arhbitre los fondos necesarios para el pago del crédito", y por consguiente la cuestión que esta Corte está llamada a resolver en el sub lite es la de si el artículo 132 de la Constitución de Santa Fe y 14 de la ley orgánica municipal, en la amplitud y generalidad de sus conceptos son compatibles con las disposiciones de la Constituy ción Nacional y del Código Civil invocados por el ejecutante.
4" Que según lo establece en lo pertinente el artículo 108 de la Constitución Nacional, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, y les está expresamente prohibido dictar los Códigos Civil, Penal. Comercial y de Mineria, después que el Congreso los haya sancionado, — precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República.
son del dominio de la legislación civil o comercial, y están comprendidas entre las facultades de dictar los Códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos, tomo 103, pag. 373). :
5" Que Jas municipalidades son, por el Código Civil, per- .
sonas juridica de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas (Código Civil, artículo 33. inc. 3" y artículo 42), de suerte que la Constitución de Santa Fe, al sustraer a las municipalidades de la acción de la justicia en virtud de la excepción que el artículo 132 de la misma consagra a favor de ellas sobre la forma y modo de hacer efectivas sus deudas, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contenga s' Constitución o leyes locales (Constitución Nacional, art. 31).
6" Que en la sentencia apelada no hay antecedente alguno que permita dar por restablecido que el actor haya renunciado a perseguir el cobro de los documentos de fs. 3 y 4 por los edios que antoriza el Código Civil, ni tal renuncia puede E o
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:386
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