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Fallos: 124:383 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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aceptado como ley de su convención, según este mismo código; debiendo su gestión dirigirse únicamente a obtener que la municipalidad arbitre los fondos necesarios para el pago del crédito.

Que en virtud de lo expuesto, no corresponde entrar 4 resolver sobre si la disposición del art. 132 de la Constitución de la provincia y el 14 de la ley orgánica de las municipalidades, son o no contrarios a la Constitución Nacional y el Código Civil. porque como se ha dicho, se trata únicamente de intereses pecuniarios y privados y en esta materia, el Código Civil permite a las partes contratantes apartarse voluntariamente de sus disposiciones, siempre que con ello no se ataque la moral ni el orden público.

Que es también innecesario entrar a considerar si las rentas que se pretenden embargar. son 0 no bienes públicos a privados de la municipalidad, o si esta a obrado como entidad pública o como persona jurídica, ante la generalidad de los términos del art. 132 de la Constitución de la provincia y 14 de la ley orgánica ya citada, y ya que el producido de la Usina Municipal, está calculado entre los recursos con que la municipalidad debe llenar los servicios públicos y forman, en consecuencia, parte de sus rentas.

Por estas consideraciones, se confirma la resolución recurrida con costas. Hágase saber y bajen. — Argento. — Pascogi. — Maciel, — Ante mi: José L. Fontanarrosa.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 9 de 1916, Suprema Corte: 4 La procedencia del recurso extraordinario surge en el caso de autos, de haberse discutido cláusulas de la constitución de la provincia de Santa Fe y de la ley orgánica de la municipalidad, bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional, y haberse dictado una decisión favorable a la validez de las cláusulas mencionadas (art. 14 inc. 2. ley 4055).

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-383

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