391 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Como lo he sostenido en casos anteriores, en que se ha suscitado la cuestión planeada en este expediente, las provincias y sus municipalidades cuando obran como personas jurídicas, están sometidas a las disposiciones del Código Civil, «ue es ley suprema de la Nación, a las que aquellas autoridades están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las disposiciones de provincia, (artículo 31, Constitución Nacional), de lo que se desprende que la exención contenida en el art. 25 de la Constitución de Santa Fe y repetida en la ley orgánica de la municipalidad, es inconstitucional, en cuanto destruye la facultad que el Código Civil acuerda a los acreedores de la municipalidad. para ejecutar sus bienes a efecto de hacer efectivos los créditos que tuvieren contra ella.
Por lo que respecta a la circunstancia de que la mehcionada cláusula de la Constitución de Santa Fe, deba considerarse formando parte integrante de los contratos celebrados por la municipalidad, ella no es admisible, por cuanto la rentincia a los beneficios acordados por las leyes no se presumen y deben constar expresamente, y además, porque ella. como lo digo en el párrafo anterior, carece de eficacia por el hecho de ser contraria al Código Civil.
Por lo expuesto y jurisprudencia de esta Corte Suprema Fallos, tomo 103. pág. 373: tomo 113. pág. 158: tomo 119, pags. 117 y 372: tomo 121, pag. 250 y 330), pido a V. E. se sirva revocar el atito apelado.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 7 de 1916.
Y vistos: Los seguidos por la Compañía Alemana de depósitos de carbón contra la Municipalidad de la ciudad Capital de la Provincia de Santa Fe, por cobro ejecutivo de diecisiete mil quinientos cincuenta y seis pesos, noventa y seis centavos nacionales, sus intereses y costas, venidos en apelación de Lo A
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:384
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