DE JUSTICIA DE LA NACION —- 391 promoverian por la extensión de tal precepto, que no hace distingos de ninguna naturaleza respecto de los bienes municipales y. que en general son los que le atribuye el art. 5 de la expresada ley al reglamentarlo creyó conveniente hacerle tal agregado. Que si bien nos consideramos con jurisdicción suficiente para entender en cuestiones de esta naturaleza, debemos únicamente pronunciarnos, no en la extensión comprensiva del precepto constitucional, sino, sobre el punto que dice afecta a los intereses del acreedor: es decir si la denegación del embargo sobre el bien pedido y fundado en la disposición constitucional impugnada, es contraria a la Constitución Nacional y leyes ordinarias del Congreso. Es obvio enunciar que el régimen municipal en las provincias está declarado en nuestra carta fundamental, su implantación garantiza a las provincias su autonomía; son personas jurídicas de existencia necesaria y. por consiguiente inejecutable son los bienes necesarios para llevar a cabo sus fines: indiscutido es que el servicio de luz es una necesidad para la comuna, ya se trate del alumbrado público o privado, los adelantos y necesidades de miestra civilización lo imponen .si faltare la iniciativa particular, deb: ° procurarlo la municipalidad; implantado por ésta el establecimiento en que funciona si, corresponde a la municipalidad debe declararse inembargable por el servicio que presta, como así mismo sus entradas que forman parte de su renta como puede deducirse del art. 38 de la recordada ley N". 1053, pues sirven para atender las necesidades que su funcionamiento demama que el considerarlo como hien público. no contradice la disposición del art. 2340 del Cód. Civil, dado lo que se establece en su inciso séptimo v, conforme al 234r del mismo, queda supeditado también a las disposiciones locales; la: denegación. pues, del embargo es procedente ya que se ha solicitado sobre un bien, que es necesario para atender un servicio público y, el precepto constitucional de la provincia que se impugna como fundamento de su denegación no vulnera los de nues- .
tra carta fundamental, ni los del Cód. Civil.
Por lo que: resuelvo: no hacer lugar a la revocatoria pe
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:381
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