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Fallos: 124:390 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Pr r 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA esas disposiciones, consagra una excepción a las reglas gene rales que estatuyen en materia de jurisdicción: federal y por lo tanto, no ha podido ser derogada, sino por otra disposición especial y no por el artículo 20 del convenio citado que establece en general la competencia de los jueces de sección "para entender en las demandas que se inicien por cobro de sumas que se adeuden con arreglo a las disposiciones" del mismo Por estos fundamentos, se confirma el auto recurrido.

Hágase saber transcribase y devuélvase. — A, Berduc — Ne mesio González. — A. G. Posse.

y DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL :

E Buenos Aireo, Diciembre 2 de 1916.

Suprema Corte: :

La materia relativa a la jurisdicción de los tribunales naÉ cionales, está regida por la Constitución y por las leyes especiales que rigen su organización y competencia, y las cuestiones que se suscitan a su respecto deben ser resueltas en conE formidad a sus cláusulas, no obstante cualquier disposición 4 que en diverso sentido contengan otras leyes o convenios. Por consiguiente, el presente juicio debe seguir la regla general de jurisdicción que establece el artículo 12 inciso 4" de la ley 48 según el cual quedan excluidas del conocimiento de los jueces nacionales los juicios universales de sucesión. que corresponden al juez de provincia competente, cualquiera que fuese la vecindad o nacionalidad de los interesados, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación. :

El convenio pactado entre los gobiernos nacional y pro4 vincial, que se menciona en este juicio. ha podido fijar en su artículo 20 la competencia del juez de sección para enten| der en las demandas por cobro de los impuestos fijados por las leyes 4158 y 4820, en concepto de tratarse de acciones promo| vidas por oficinas de la Nación, pero entendiendo que est E competencia quedaba sujeta a la excepción consignada en el, | citado artículo 12 inciso 4 de la ley 48. en razón de que el L E

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-390

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