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Fallos: 124:326 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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alos querellados, en razón de resultar de autos comprobado que los objetos que dieron motivo a la querella promovida, habi" pasado al uso común, con anterioridad a la época en que los actores obtuvieron el registro de la marca exhibida como base de sir acción, por lo cual no puede considerarse delictuoso el empleo hecho por los querellados de esos objetos. En atención a ello, el recurso extraordinario deducido no es admisible, desde que la cuestión planteada ha sido resuelta a mérito de con sideraciones de hecho, que son extrañas a las que puedan Car motivo'a la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema, conforme al art. 14 de la ley 48.

Aun cuando se atribuya a dicha sentencia el alcance que le dan los recurrentes, es de observar que la ineficacia de la mar ca presentada surge de la apreciación de hechos, acerca de la enal la decisión de la Exma. Cámara no es susceptible de revisión, sin que se haya puesto en cuestión la validez o inteligencia de una cláusula constitucional o legal afectada por esa decisión, en las condiciones que lo establece el citado artículo 1.1 de la ley 48.

Por ello, pido a V. E. se sirva declarar improcedente 1:

queja deducida.

Julio Rotet.


FALLO DE EA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 28 de 1916.

Vtos y vistos: Los del recurso de hecho interpuesto por Albizu y Larroudé contra sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital pronunciada en los autos seguidos por don Ventura Chozas y don Julián R. Estévez, sobre uso indebido de marea de comercio.

Y considerando : :

Que sin prominciarse sobre la validez del titulo de los ac--—— tores fojas 2 vta.) la sentencia apelada confirma la absolición de enlpa y enrgo alos querellados fundándose en que ha

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-326

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