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Fallos: 124:277 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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e irrevocable sobre esas cuatro chacras: solo restaba la obligación del Poder Ejecutivo Nacional de otorgar el titulo definitivo de propiedad. Obligación que no se ha cumplido y que la ehligó a ocurrir al juzgado.

Las herederas de doña Luisa DBisso de Solari, sus representadas en este juicio, han gestionado hasta ahora del Poder Ejecutivo de la Nación el cumplimiento de st obligación: ta que no solo ha sido resistida, sino que ha legado a declarar caducos los derechos de doña T.uisa Disso de Solari, por deeretos de Mayo y Junio de 1906, Después de otras consideraciones manifestaba que venía , demandar a la Nación para la escrituración de las chacras 22, 26, 30 y 37 de la colonia "General Conesa" del territorio de Ta Gobernación del Río Negro, de cien hectáreas cada una. Fundado en las expresas disposiciones de la ley N-° 817 de 6 de Octubre de 1876 y en las disposiciones de los arts, 1107. 1323 lel Código Civil. demás concordantes que rigen el contrato de compraventa ; debiendo imponerse las costas al demandado.

La demanda fué contestada a fs. 19 por el señor procura- ° der fiscal oponiendo la excepción de falta de personería. Los .

«demandantes invocaban el carácter de sucesoras de doña Luisa Bisso de Solari para reclamar el derecho que decian corresponder a ésta. sin justificar que fueran las únicas y universales herederas, ni tampoco que sean tales herederas aunque no fueran las únicas. Por otra parte, la misma doña Luisa Bisso de Sola ri carecía ya de personería para demandar al Gobierno Nacional. por los conceptos por los que lo hacen sus tituladas herederas, por haber cedido sus concesiones de tierra y por tanto, no tener relación de derecho a ese respecto.

Incompetencia de jurisdicción. — No era viable la acción deducida. sin los requisitos previos legales por cuanto el Gobierno no ha contratado con las actoras, ni ha procedido como persona jurídica, y aun cuando existiere tal ciremstancia, siempre resultaría que dos de las demandantes, las señoras Carmen E, Solari de Pietra y doña Catalina D. Solari de Peduzzi, no han justificado haber formulado reclamo previo administrati

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-277

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