Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 124:256 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que en sa virtud no puede aceptarse la doctrina que defiende el representante del demandado, al decir que no se ha ereado vinculo jurídico alguno entre las partes, porque el ofrecimiento de tierras hecho por el Superior Gobierno de acuerdo con la ley N". 4167 y los decretos de 1907, 1909 y 1910, originando los pedidos y conformidad, Antelo al solicitar las chacras números 273 y 270, obligan al Gobierno de la Nación a concedérselas, desde que habiendo sido aceptada la oferta por el comprador, el contrato de compraventa quedó perfeccionado, en virtud del consentimiento reciproco manifestado, como lo exige el art. 1178 del Código Civil, siempre que el actor cumpliera con las preseripciones legales y se hallase en las condiciones que preseriben las mismas, pues de no hacerlo asi ci Poder Ejecutivo se constituiria en el único distribuidor de la tierra pública, lo enal no tan sólo es un absurdo, sino que sería contrario a la organización de nuestro régimen político.

Que para sustentar su doctrina el representante del Cobierno, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección de Tic rras y Colonias a fs. 3 del expediente N". 2284 letra KR, sos tiene que el decreto de Septiembre 27 de 1907 no rige el presente caso, que se halla legislado por el decreto de 110 y que como en éste no se establece disposición algima relativa a la prioridad en el orden de los pedidos, quedaría el Poder Ejecutivo facultado para otorgar las concesiones con arreglo a su eriterio, lo cual es inadmisible tanto bajo el punto de vista moral, que importaria consagrar un favoritismo contrario a todo concepto de buen Gobierno, como porque en el segundo considerando del decreto de 1010 se expresa que subsisten las zones que determinaron el de Septiembre 27 de 1907, y en consecuencia, preciso es apli car stis disposici ses en cuanto hayan sido modificadas o derogadas por el decreto de 1910, en lo que se refiere a la preferencia que se reconocerá a los solicitantes según el orden de presentación.

Es indiscutible el derecho que tiene el Poder Ejecutivo para otorgar o denegar los pedidos de los solicitantes, pero no con el criterio absoluto que pretende el demandado, al reco-"

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 124:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-256

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 256 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos