Civil. En efecto por la demanda de referencia se persigue el cobro de una suma de dinero en virtud de un contrato celebrado en esta ciudad o sea dentro de la jurisdicción del infrascripto y que debía tener y tuvo st cumplimiento en la misma.
La Suprema Corte en distintos fallos que se registran en los tomos 62, pág. 289: tomo 92. pág. 380: tomo 113 pág. 394 . ha resuelto de acuerdo con la ley 32, título 2.° Partida 32 y arts.
1212, 1213. 1215 y concordantes del Código Civil, que para determinar el fuero prima el lugar del cumplimiento del contrato sobre el domicilio del demandado. Consecuentemente con esta jurisprudencia. los tribunales del Rosario han resuelto en el mismo sentido en casos recientes, invocando la jurisprudencia de la Suprema Corte que se acaba de relacionar.
2" Que de lo expuesto se deduce evidentemente la competencia del proveyente para entender en la demanda que ha motivado este exhorto.
3 Que por otra parte, y aun cuando no fuera indiscutible la competencia del infrascripto, el art. 988 del C. de Procs. de la Provincia de Santa Fe, dispone expresamente que las cuestiones de competencia de jurisdicción debe proponerse únicacamente por vía de declinatoria ante el juez que se considere incompetente, pidiéndosele la abstención en el conocimiento del asunto, y substanciarse como las demás excepciones dilatorias. De la disposición transcripta se desprende que es inadmisible el procedimiento adoptado por el demandado, el que debe comparecer a deducir la cuestión en la forma autorizada por la ley de procedimientos. " Por estas consideraciones, y las razones aducidas por el actor, y no obstante lo dictaminado por el señor agente fiscal.
Resuelvo:
No hacer lugar a lo peticionado en el exhorto que motiva este pronunciamiento. Hágase saber, regístrese y devuélvase con nota, — O" Connor. — Ame mi: Esmeraldo Mansilla.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:197
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