DE JUSTICIA DE 1,4 NACION 53 que la exención de impuestos a que se refiere el artículo 8 de Ja ley N." 5315. no comprende a los servicios de carácter municipal como son los de alumbrado y riego a que se refiere la demanda de fojas 4. está de acuerdo con lo resuelto y establecido por esta Corte en repetidos fallos. Tomos 113, pág. 165; 114. pág. 208:115 , págs. 174 y 1806:116 , pág. 200; 118, pág.
268:119 . pág. 122 entre otros.
Que en los fallos mencionados esta Corte después de estudiar detenidamente los antecedentes legislativos y demás fundanentos aducidos en favor de la tesis sostenida por la empresa del ferrocarril en dichas causas para apreciar el verdadero alcance que corresponde dar a la disposición del artículo 8." de la ley citada, ha declarado y resuelto que ella no exime a las empresas de ferrocarriles que lo han alegado de la obligación de pagar los servicios municipales del carácter que comprende la presente litis: habiéndose declarado también que los concep- :
tos "una retribución única de 3 0/0" contenida en dicho artículo 8 se refiere a los verdaderos impuestos, tributos o cargas públicas sancionados para hacer frente a los gastos generales de la administración. tomo 120 pág. 372 .
Que fijado así por esta Corte en forma tan clara y precisa el alcance de la exención a que alude la recordada disposición del artículo 8 y tratándose como se trata en el presente caso del cobro de servicios municipales corresponde mantener el sentido de esa cláusula legal como lo tiene reconocido la jurisprudencia antes recordada.
Por ello y sus fundamentos se confirma con costas la sentencia apelada de fojas 46, en la parte que ha podido ser materia del recurso, Notifíquese original y devuélvanse, previa reposición de sellos,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. PALAcio. —
J. FiGuEROA ALCORTA.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:353
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