que éste se haya establecido con un impuesto más gravoso en relación al de primera instancia o al valor reclamado, ya que en virtud de lo expuesto, ha de estimarse que por su cuenta y riesgo el interesado provoca la intervención del Tribunal de alzada y corre el albur de los gastos que demanda el trámite —eonf. Sánchez de Bustamante, Miguel: El recurso de hecho en la Capital Federal, N° 9 en ""L. L."" 39, sec. doct. p. 1100.
Que siendo ello así y respetándose el principio de la igualdad puesto que no se establece diferencias en situaciones iguales a la del peticionante, de tal manera que el régimen es universal por su generalidad, no hay trasgresión alguna a Ja Constitución Nacional.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el representante del fisco, intímase al recurrente integre el sello de tres pesos por foja, dentro de cinco días, bajo el apercibimiento de multa. Decreto 9432/art. 92. — Ramón Garriga. — Argentino G. Barraquero. — Agustín M. Alsina.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 6 de agosto de 1947.
Y vista la precedente causa caratulada : ""Inchauspe Julio César, su concurso", en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 46 vta.
Y considerando:
Que el hecho de no haberse pagado el impuesto que objeta el recurrente no obsta en la especie a la procedencia del recurso, porque la circunstancia aludida no se alegó en las instancias ordinarias por el representante del Fisco ni impidió el pronunciamiento del tribunal apelado —Fallos: 191, 100.
Que si bien es exacto que con arreglo a la jurisprudencia, la interpretación y aplicación de la ley de sellos por los jueces locales de la Capital no da lugar al recurso extraordinario, ello no impide la procedencia del mismo
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:115
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