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Fallos: 123:299 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 99 que no promedia — dadas las conclusiones a que se ha arribado en los considerandos anteriores, — por parte de los demandados, para oponerse a la acción reivindicatoria, otro titulo de dominio, que el de la prescripción treintenaria.

Que de acuerdo entonces con la legislación anteriormente en vigor y lo dispuesto en el artículo 2342, inciso 1." del Código Civil. no puede discutirse eficazmente el dominio originario de la provincia sobre las tierras en cuestión, situada dentro de sus límites territoriales, siempre que carezcan de otro dueño y basta ese dominio que Grotius llamaba eminente, como título suficiente para la reivindicación, sin necesidad de posesión como equivocadamente suponen los demandados.

Que no puede tampoco ponerse en tela de juicio que Nación, como sucesora singular de los derechos de la provinesa.

sobre la isla Santiago, donde está situado el terreno que se reivindica, no los tenga sobre él, a menos de promediar dominio por parte de los demandados; consolidado ya por la preseripción, en tiempo de la iniciación de la demanda. ú Que la propiedad declarada en el artículo e inciso citado anteriormente implica el dominio y éste da derecho a la acción de reivindicación que acuerda el artículo 2758 del Código Civil, sin necesidad de otra prueba, fuerza es repetirlo, que la + simple invocación del dicho artículo, pues de otra manera sería ilusorio el derecho que él declara. Ello no implica en forma alguna un privilegio de orden civil para el estado. Este es considerado como dueño primero de todo el territorio y los titulos de propiedad de los particulares, como desprendimiento necesarios de ese dominio originario, deben basarse o bien en voluntarias transferencias por títulos. graceables o actos simplemente civiles o bien en la prescripción. :

El Estado tiene por consiguiente indudable derecho a demandar la reivindicación de sus bienes privados, como culquier particular con las reservas de la prueba producida y bajo el pie de la más estricta igualdad. Está sometido a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o «derechos susceptibles de ser propiedad privada; puede igualmente oponer la prescripción (artículo 3952 Código Civil).

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-299

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