| DE JUSTICIA DE LA NACION — 2.
ue] entre otras, cabe mencionar la ya recordada ley de tierras de Y 10 de enero de 1867, la que según afirmaciones de la demanda, —— las declaró inenajenables. Tal declaración ha podido ha: erla la provincia por ley de su legislatura en los términos del art.
2337 del Código Civil; y los escrúpulos de la parte demandada respecto a las facultades de la provincia para legislar en tal sentido, se disipan fácilmente con sólo considerar 'que los simz ples particulares pueden poner fuera de comercio, las cosas — de su dominio, por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, articulo citado. inciso 2", Pero es el caso que la ley provincial de 1857 no ha hecho tal declaración de inenajenabilidad. La palabra incuajenable, no existe, por lo pronto en la citada ley; la que al dividir la tierra del dominio de la provincia en cuatro categorías a los efectos de su precio (sección segunda) colecó en la cuarta a "todos los demás partidos que no se hallen comprendidos en las denominaciones anteriores, exceptuando los terrenos sobre los que se legisla separadamente por las leyes especiales de 29 de julio de 1857, octubre 16 de 1857. octubre 22 y 25 de 1858, los Montes del Tordillo y la Punta y Monte de Santiogo en el Partido de la Ensenada", Como se ve, no puede deducirse de estos términos que la ley haya substraido al comercio las tierras de autos: y lo más que podría deducirse de los términos transeriptos, es que se resers vaba su venta para otra oportunidad. o en mira de someterla -— también a una legislación especial, que no aparece dictada, ni ha sido invocada en antos, ° +4" Que, por lo tanto, las tierras del Monte e Isla Santiago —° no han estado fuera del comercio mientras han permanecido bajo el dominio privado del estado provincial, y ellas han podido ser objeto de una transmisión o enajenación, como parece indudable lo fueron. en parte, por diversos actos que se mencionan en este juicio, Han podido ser también adquiridas por — prescripción.
5." Que la documentación de fs. 19 y siguientes, presentada al contestar la demanda, es notorinmente insuficiente e inhábil —para probar por sí sola la posesión treintenaria, por las defi7 a
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:293
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