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Fallos: 123:295 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 295 Federal a fs. 98: pero este vicio que no pudo evitarse, fué salvado por el auto de fs. 125, confirmado por la Exma, Cámara a fs. 147: y esas declaraciones. que fueron reproducidas ante el juzgado a fs. 170 y siguientes, con modificación del respectivo - interrogatorio para satisfacer justas observaciones del actor. quien además hizo uso de los medios de defensa que la ley le da. tachando y repreguntando a los testigos de la contraría. no pueden ser razonablemente objetados.

9." Que la posesión treintenaria de los demandados, acre+ ditada por la prueba testimonial, aparece corroborada por el informe de los peritos, quienes asignan una antigitedad de veinticinco a más de treinta años a los montes existentes en las — tierras ocupadas por los demandados, 10." Que la posesión de los demandados, que no requiere título, ni buena fe, no ha podido ser interrumpida a los efectos de la preseripción, sino por alguno de los medios establecidos ° por el capítulo 11, título 1. sección 11, del libro IV del Código —— Civil: y según sus disposiciones la prescripción se interrumpe por privación del goce de la cosa que tiene el poseedor. por más de un año. o por demanda, o por compromiso arbitral, o por reconocimiento expreso o tácito del derecho de la persona contra quien se prescribe, , 11. Que ni el decreto de 17 de diciembre de 189, ni la mensura de Krausse que fué st consecuencia: ni el decreto de —— 24 de febrero de 1904 citando a los ocupantes de la isla San- o tiago, ni el decreto del P. E. Nacional de 30 de marzo de 1905.

mi la consiguiente mensura practicada en 1907. son actos que hayan tenido la virtud de privar a los demandados de su pose- —— sión: y aun cuando el citado decreto provincial de 1904, amenazaba con el desalojo a los ocupantes que no se presentaran solicitando las tierras en arrendamiento, tal apercibimiento no —_ parece haberse llevado a efecto. En cuanto a la turbación Ievada a la posesión de Ugo que originó el interdicto deducido por éste contra el Jefe del Apostadero del Río Santiago, examinados los autos, no restilta la interrupción anual que la ley requiere sino una simple turbación consistente en el corte de " S 4

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-295

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