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Fallos: 123:292 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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FM PALOS DE LA CORTE SUPREMA
E Ceal, no fué aceptada, continuando el juicio su curso, con la proE ducción de las pruebas que ha certificado el actuario a fs. 178, y los alegatos de ambas partes, con los que, consentida la providencia de autos, quedó esta cansa en estado de sentencia.

a Y considerando: ma 5 1 Que las tierras denominadas antiguamente Monte E "Santiago y hoy isla Santiago. han sido consideradas siempre ES como tierra firme, nunca como islas formadas en el lecho del E rio, que las colocara en la categoría de bienes del dominio púE-- blico con arreglo al art. 2340, inciso 6 del Código Civil. La E construcción del puerto ha convertido artificialmente parte de FO ese monte en una isla, y de ahí su nombre actual; pero se trata de bienes privados del Estado, y así han sido siempre consideÉ rados, como lo demuestran las diferentes leyes que cita la o demanda y lo reconocen ambas partes, Y 2 Que no hay prueba de que la Corona de España se haya desprendido del dominio de esa parte del territorio que se denominó después monte o isla Santiago. La prueba traida a los autos por los demandados, es insuficiente para dar por constatado ese hecho, En efecto, la Merced Real que se lee en testimonio a fs. 134 hecha al Licenciado Pablo Francisco «ie "dos suertes de cabezadas" en el pago de la Magdalena, evidentemente no se refieren a los terrenos anegadizos de los que "son hoy Monte e Isla Santiago, como lo demuestra el Depar tamento de Ingenieros, fs. 152; y en cuanto a lt merced de Jerónimo de Henavidez (fs. 136), si bien se refiere a terrenos anegadizos como los de atitos, faltan datos suficientes para establecer la ubicación exacta que corresponde 2 las tierras de esa Merced en la costa de la Ensenada, Prueba de la insufi ciencia de esta documentación, es la investigación que los mismos demandados hacen en el Archivo de Indias. según manifestación de fs. 187 vta.

y 3 Que por lo tanto, las tierras del Monte e Isla Santiago.

aparecen incorporadas al dominio privado de la provincia de Buenos Aires, la que ha legislado sobre ellas en tal carácter, y +7 :

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-292

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