FM race mera CONRSUPIEMA
todos los ocupantes de la isla para que dentro de un término peO restorio se presentaran a la oficina de tierras públicas y solicitaran en arrendamiento los lotes que ocupaban, bajo E apercibimiento de inmediato desalojo por la fuerza pública.
ECC habiéndose presentado numerosos ocupantes que reconocieron E el carácter precario de su posesión. Hace notar que ninguno de los demandados se presentó ni protestó del citado decreto; E ni tampoco figura ninguno de ellos como tales ocupantes en la SO mensura de 1802 practicada por el ingeniero Kraussc; y ambos actos, decreto y mensura, afectaban indiscutiblemente los dereCC ehos posesorios que pudieran tener los demandados en la isla E Santiago e importaban una interrupción de toda prescripción 4 posterior y una mutación en la causa misma de la posesión, que t quedaba con el carácter de precaria. Afirma también que la ProE vincia de Buenos Aires, por la ley de 11 de enero de 1867 declaró E - inajenables los terrenos de la isla Santiago; y esa ley estuvo > en vigencia hasta 1904 en que la legislatura ratificó el contrato E. de venta del puerto de La Plata a la Nación dentro del cual iba comprendida la citada isla; y siendo inajenables esas tierras, E no han podido ser objeto de apropiación particular, ni aún por E prescripción. porque sólo se adquieren por este medio las cosas que están en el comercio; y no lo están aquellas cuya enajenaa ción fuere expresamente prohibida, según reglas establecidas + por el Código Civil. Finalmente, menciona la venta del puerto v a la Nación por contrato de 29 de Agosto de 1904, ratificado E por la ley nacional 4436 y por la provincial de 4 de Octubre de E 1904: y en la primera de ellas se estableció que el hecho de la he cesión del puerto no suponia el reconocimiento como de pro piedad privada de los terrenos e instalaciones existentes en y poder de particulares, sin título legal, y por el contrario la pro vincia transfería a la Nación todos los privilegios, derechos y E acciones para hacerlos valer en su portunidad, modo y forma o que creyere conveniente, Sostiene que los particulares a que SU alude la ley son los no expresamente reconocidos como tales en el artículo 3.". incisos 1.° a 7.° del contrato citado. El GobierE no de la Nación, sucesor legal del dominio y posesión de los
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:288
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