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Fallos: 123:290 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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ARRE A
—- PALLOS DE LA CORTE SUPREMA ny como propietario Luciano Ugo. pues la documentación que E acompaña prueba que estaba establecido con anterioridad a E — 1880 y que en 1903 enajenaba ya a Tomás Rapallini-los derechos y acciones que poscía desde mucho tiempo; que la prob vincia no ha podido declarar inajenables las tierras de la is:

- Santiago, porque tal declaración sólo ha podido hacerse por el E Congreso Nacional, pues de lo contrario hastaría una ley provincial para dejar sin efecto disposiciones terminantes del CóO digo Civil, según las cuales puede preseribirse contra la Nación, | las provincias y las municipalidades; que por otra parte, la ley que se invoca, sólo tiene un alcance meramente administrativo, | de aplicación interna en la administración de la provincia. pero ella no ha impedido que la prescripción se opere, como se ha operado por la posesión treimenaria, que oportunamente "se probará, y que está por lo pronto constatada por los anti— guos montes de sauces, álamos, ete. cuya edad puede determi narse fácilmente por los entendidos. Sostiene que habiendo perdido la provincia el dominio de la tierra en litigio, la Na ción no ha adquirido derecho alguno por el hecho de la cesión del puerto; y así en el acta del 29 de agosto de 1904 que constituye la base del título invocado por la Nación, se dice que se exceptúan de la venta las construcciones de determinados terrenos y los demás vendidos o ecnajenados de otro modo a particulares, con lo que ambos contratantes preveian un modo de enajenación distinto de la venta, que no podría ser otro que la tolerancia en la prescripción; que esto aparece más claro en el artículo 2. en que se declara vender una superficie aproximada de trece millones de metros en la isla y monte Santiago, "sin perjuicio de legítimos derechos de terceros": y considera evidente que tales derechos, genérica e indeterminadamente expresados no han podido referirse sino a los ocupantes con derecho de prescripción: y que, por último, la clán

prueba que los contratantes previeron que había legítimos derechos de terceros que la Nación se vería obligada a reconocer, Afirma que la Nación nunca tomó posesión de la tierra que

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-290

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