e dencia de la acción entablada, no puede fundar el recurso , E de nulidad, porque ninguna ley se lo ordena ni el dejar E de hacerlo implica violación de las formas y solemnidades E de los juicios que prescriben las leyes, ni del derecho de E defensa.
Lo 2.° El convenio celebrado por la Nación y la provincia R de Buenos Aires, aprobado por la ley del Congreso nú| mero 4436. en virtud del cual ésta transfirió a aquélla el puerto de La Plata y los terrenos y construcciones que en él se expresan, importa una cesión de acciones permi| tida. con arreglo a la disposición contenida en términos generales por el artículo 1444 del Código Civil, en virtud | 7 de la cual la Nación puede intentar en su interés las acciones que a la provincia compitieran, entre ellas, la reivindi catoria, en su carácter de dueña originaria de la cosa, toda E vez que el artículo 2788 y siguientes del mismo código permiten hacer valer contra el poscedor títulos de propiedad, enmo los de la provincia, anteriores a la posesión pretendida por los demandados.
3" Debiendo ser la prueba testimonial de la prescripción treintenaria clara y terminante, toda vez que ella es prevalente sobre el mejor de los títulos legales y puede oponerse contra el verdadero propietario (art. 394) Cód.
Civil) corresponde el rechazo de dicha excepción en un caso en que existe contradicción entre los testigos en un punto esencial, cual es la ubicación precisa, exacta del bien que sc pretende prescripto; en que la razón del dicho de los testigos es insuficiente, y en que la declarada continui dad dela posesión aparece contradicha por los mismos + titulos de adquisición presentados por los demandados 4" Una información producida para acreditar la posesión treintenaria, ante un juez incompetente, sin audicrcia fiscal y sin que los testigos declaren en forma legal, no constituye un título que justifique la buena fe del informante.
5" A los efectos del derecho de retención que acuerda
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:286
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