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Fallos: 123:281 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 251 1 podia producir en el alma del acusado un terror tal que lo hubiese dejado sin otro camino que matar al infortunado Gó- y mez. Suponemos mucho más en favor del acusado, y es que esa misma noche o al siguiente día. hubiese tenido lugar la —carrera desafiada y que la apuesta hubiese sido ya perdida por el acusado, quid juris? El resultado habría sido que el actisado tuviese que pagar tina. dos o más ovejas: pero por mucho que se esfuerzen las deducciones no se alcanza a enten- :

der que ese fuese catisa de un miedo cerval, y mucho menos que no admitiese otra resolución que la de dar muerte a Gómez, No obstante la futilidad de esta excusa, sin embargo y en acto de mera equidad y condescendeñceia. damos por probado que el acusado obró por miedo, ya que esta situación del espiíritu no puede subordinarse a reglas de exactitud matemática.

Entonces el caso de excepción que contempla el caso 5.° del art. Sr del Código Penal, tampoco comprendería al acusado, desde que no obró violentado por fuerza irresistible física o moral, según los términos literales de la ley. Prestando fe a la afirmación del acusado sobre que no podía competir con Gómez en la carrera desafiada porque la yegua que montaba aquél estuviese cansada, es indudable que ese solo antecedente no le autorizaba para dar muerte a Gómez, ni siquiera antes :

de que la carrera se hubiese virificado. Por consecuencia ese Y miedo detrás del cual se parapeta el acusado, sería apenas un ¿ temor que solo resultaría comprendido, como circunstancia y atenuante entre las que establece el art. 83, inc. 1." del Código :

Penal.

6" Fa resumen el delito resulta comprendido en el art. 17, inc. 1." de la ley 4189. que lo castiga con la pena de diez a veinticinco años de presidio, tal cual así lo demuestra la acusación 1 fiscal de fs. 24. con la única divergencia de una circunstancia — atentante, la indicada en el número anterior, circunstancia que impide aplicar al acusado el máximum de la pena referida, limitándola a la de viente años de presidio, i Por lo expuesto, Fallo: declarando a José Agustín Medina de las generales de fs. 19, autor convicto y confeso del

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-281

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