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Fallos: 123:278 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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LS solamente la carne y los nervios, sino que fracturó todo el FC hueso, lo que le imposibilitaría permanentemente el uso de — E. esa pierna". :

É 2° La responsabilidad del acusado, resulta plenamente Es acreditada por sus propias confesiones de fs. 13 y fs. 19, aqué+ las rendida ante la-policía, en la misma época del crimen, y É después ante este juzgado en su indagatoria de fs: 19, donde e declaró, en substancia: "Que al acercar ya la noche del 22 de octubre de 1912, el acusado, después de comprar viveres en la E, casa de Peirano y Podestá, donde se encontraban, también, José Gides, Carmen Gallegre y el infortunado Pablo Gómez, o: quienes todos se fueron a cenar en el rancho de Tomás Gon zález, lo cual es falso, pues fué en el rancho de doña Etén de h Sepúlveda donde el acusado y los otros comensales compraron carne; retirándose todos cada cual con el trozo de carne que tenían, a sus respectivas casas. Que durante la comida en el rancho de Tomás González, Pablo Gómez propúsaole al acusado correr una carrera. desafío que éste declinó por no tener ovejas, que era el precio de la apuesta. Que cuando los comensales | ya se retiraban y el acusado montó a su yegua. montó también el desventurado Pablo Gómez a su caballo colocándose, no solamente ala par sino delante del acusado, quien por solo eso y temiendo que Gómez tuviese mala intención, hizo contra él tres tiros de su revólver, hasta dejarlo muerto: disparando, también contra Juan Díaz que les seguía, no sabiendo si hirió a éste, Que luego de cerciorarse que Gómez yacía muerto, el acusado se desmontó y atando el cadáver a la montura de su 7 yegua, arrastró ese cuerpo inanimado por más de quince cuadras, arrojándolo fuera de la vía. Esta confesión, paladina, »que la meditada acusación fiscal de fs. 24, ha estudiado y comentado con celo, le ha conducido a concluir que se trata de un homicidio alevoso. que no tiene atenuante alguna y merece que el asesino sea castigado con el máximo de la pena de veinticinco años de presidio establecida por el artículo 17. inciso 1. de la ley N.° 4180.

3" La vigorosa defensa del acusado, que corre de fs. 30 a

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-278

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