bo EA E , . AE _ " PE DE JUSTICIA DE LA NACION - 5 o 5 que a sus antecesores se les vendió dándoles la propiedad y posesión de todas ellas", importa un desconocimiento 4 categórico del derecho gestionado, y no un acto interrup- a tivo de la prescripción. a 4 La obligación de entregar un inmueble vendido es E personal y se prescribe en los términos del artículo 4023 | del Código Civil, contados desde la fecha del otorga- E miento del titulo de propiedad. E Caso: Resulta del siguiente: 6 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 4 Buenos Aires. Junio 24 de 1916. ñ Y vistos: los seguidos por la Sociedad de Crédito Terri- 1 torial de Santa Fe contra la Provincia de Santiago del Estero, e de los que resulta: a Que a fs. 37 y con los documentos agregados de fs. 1 a 4 36, don Juan A. García Victorica, en representación de la a sociedad referida, se presenta a deducir la demanda de que 3 se hará mérito, exponiendo que en el año 1887 el Poder Eje- L cutivo de la Provincia de Santiago del Estero, debidamente e autorizado por la ley de la Legislatura de 29 de mayo de aquel a año, vendió a los señores Emilio Casares, Tomás Torres Agiiero, y Emilio Chaila trescientas setenta y seis mil sete- a cientas cincuenta y tres hectáreas de tierras fiscales. E Que en el artículo 4 del contrato de compra-venta se esti- a puló que, si verificada la mensura, no resultaren dentro de CA los lotes números 1 y 2 las doscientas leguas y seiscientas cua- E renta y ocho hectáreas, o sean trescientas setenta y seis mil » setecientas cincuenta y tres hectáreas enajenadas, el Gobierno A de Santiago del Estero se obligaba a integrar el número de ; leguas medidas con las tierras fiscales disponibles, debiendo M preferir para la integración las que estuvieran contiguas a los Po lotes materia de la compra. e Que una parte de las tierras vendidas a los señores Casa- a res, Torres Agiero y Chaila, situadas en el Departamento 28 4 A í ]
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:225
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