E» TALLOS DE LA CORTR SUPREMA 1 concordantes de la Constitución Nacional y a lo reiteradamente E decidido por esta Corte (Fallos, tomo 93 pág. 219 ; tomo 54, O pág. 470 tomo 114 pág. 42 ; tomo 120 pág. 216 y otros).
ú Que es asimismo indiscutible que el fallo apelado tiene el E carácter de definitivo a los efectos del art. 14, ley número 48, E desde que decide que no hay conflicto entre la ley fundamenta:
Re de la República y los actos preindicados de la municipalidad de E Morón, y no deja a salvo a la última sino a terceros el derecho E de impugnar judicialmente el privilegio de la Compañía AleFO mana Transatlántica de Electricidad.
3 Que no es, finalmemnte, una cuestión de carácter abstracto E k la sometida a la decisión de esta Corte, atento lo dicho antes y E porque la apelante creyendo atender de manera más conveniente E los intereses comunales y en concepto de hallarse autorizada para ello por la disposición constitucional citada, ha producido 4 actos que la sentencia de fs. 376 deja sin efecto, de tal suerte ú que aquélla tiene un interés directo e inmediato en la contienda judicial, como poder público o como persona jurídica, aun cuando no lo tuviera en otro sentido.
En su mérito, se declara bien concedida la apelación.
D Considerando en cuanto al fondo:
Que la disposición constitucional de que se trata, en sus términos y propósitos, se ha limitado a acordar, e lo pertinente al caso, el derecho de trabajar y ejercer toda industria licita, a todos los habitantes de la Nación y no a las autoridades nacionales o provinciales, las que, si bien en determinadas condiciones pueden poseer bienes como personas jurídicas y tomar a su cargo la elaboración y venta de determinados artículos y algunos servicios públicos de carácter especial, no están sometidas al derecho común al igual que los particulares.
Que el hecho que la municipalidad de Morón se haya inhabilitado durante el término de concesión a la Compañía A. T. de Electricidad para hacer las instalaciones necesarias y proveerse «directamente de luz, no podría en ningún caso conceptuarse una medida administrativa inconciliable con la libertad del trabajo y
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:88
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