de Electricidad por el contrato celebrado con la municipalidad de Morón e 1900, para el servicio del alumbrado público, no importa un privilegio contrario a la Constitución.
3 Que la municipalidad ha podido válidamente contratar el alumbrado eléctrico y hacerlo por el término de veinte años, porque correspondiéndo'e proveer a esa necesidad de carácter general, e1 beneficio común de los habitantes del municipio y disponiendo de capacidad para administrar los intereses y servicios locales, (art. 202 de la Constitución) ha usado de un derecho y cumplido un deber.
4." Que, aún cuando se admitiera que toda empresa pudiese libremente establecerse y proveer al alumbrado público, la municipalidad no podría valerse de otra sino de aquella con la cual contrató el servicio, conforme a lo preceptuado por el art. 1197 del Código Civil, aparte de que si la municipalidad aseguró a la Compañía Alemana Transatiántica de Elecctricidad un privilegio por el término de veinte años, ese privilegio que podría ser «discutido por terceros interesados, valdría siempre como contrato irrevocable respecto de la parte que aseguró el negocio y sus beneficios, con capacidad de derecho para contratar en la extensión que lo hizo.
5." Que, en opinión de la mayoría del tribunal, el P. E. accidenta'mente encargado del gobierno municipal por intermedio ° del comisionado, no puede celebrar contratos que obliguen a la comuna por tin tiempo mayor que la duración de la acefalía: Jas medidas que pueda dictar son las que importan actos de conservación, indispensables al manejo de los intereses y a la provisión de los servicios locales, porque lo nc urgente, lo permanente y definitivo, como es en este caso, la ampliación de un contrato de alumbrado, pertenece al réximen ipunicipa! exclusivamente, ( Artienlo 202 de la Censtitución).
6" Que la ley no establece que los contratos de la clase del que se examina hayan de ser hechos por escritura pública, y la circunstancia de que el contrato ampliado lo hubiera sido, no influye en manera alguna respecto de la ampliación porque no necesitaba serlo desde que el art. 1184, inciso 10, del Código Civil E . a
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:85
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