el alcance de negar a la recurrente el derecho de oponer al con- — trato aludido la tacha de ser ineficaz como contrario a la Constitución Nacional, puesto que la misma sentencia examina este punto y declara que no existe la oposición pretendida.
Que en este orden de ideas, dicha sentencia estaría de acuerdo por otra parte, con la doctrina que informan los fallos de esta Corte que se registran en los tomos 7, pág. 19; tomo 66 pág. 303 ; tomo 95 pág. 33 ; tomo 112 pág. 63 , como quiera que no había razón para admitir que la persona jurídica pueda alegar la nulidad de los actos de sus representantes siempre que éstos hayan obrado extralimitándose de su mandato y no pudiera hacerio cuando los mismos representantes violan la Constitución y las leyes.
Que es inexacto que la exclusividad concedida a esa compañía no haya sido atacada "como repugnante al art. 14 de la Constitución Nacional por el privilegio que envuelve" y sí sólo "por considerar que una corporación municipal carece de atribuciones para acordarlo siendo del resorte exclusivo de la legislatura" fs. 425), puesto que al contestarse la demanda, se dijo que se trataba de un privilegio o monopolio contrario a ese articulo ¡ fs. 316 vta., 317 vta., y siguiente), por razones de carácter fundamental relacionadas con el derecho a! trabajo e independientes del origen de la concesión, sin que durante el juicio se haya modificado la cuestión planteada en esos términos (fs. 400, 406 vta., 407, 408 y vta.; 418 vía., 421, 422 via.). :
Que no es dudoso que la solución del caso sub judice de- E pende de la inteligencia más o menos amplia que se dé a la men- , cionada cláusula constitucional, tanto en lo que hace a las res- | tricciones reglamentarias a que está sujeto el derecho al trabajo, como a las personas que puedan invocar la garantia, abstracción i hecho de la cuestión relativa a si del punto de vista de la Cons- | titución y leyes de la provincia de Buenos Aires, la municipali- ñ dad demandada pudo o no otorgar cel privikgio y celebrar el contrato discutidos, cuestión que la Suprema Corte de la provincia estaba llamada a resolver sin ulterior recurso ante los tribuales federa'es, con arreglo a lo prescripto en el art. 105 y És | i ——
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:87
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