"a : FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
comisaria de lo aseverado al principio (fs. 23) y por último, en un careo ordenado por el infrascripto y que se verifica a fs. 52, reconoce al reo como la misma persona que estuvo en su casa la noche del 14 de abril de 1913 y que tuvo un incidente con su marido, Diego Yillán. En este careo, la esposa de éste vuelve a relatar, en presencia del reo, la forma como se desarrollaron los acontecimientos, dando los menores detalles.
Aunque esta declaración por si sola no formaría prueba, por ser única y estar afectada de tacha legal, es admisible como una presunción grave en contra del reo y como un indicio que unido a los anteriores al hecho y concomitantes con el mismo forman la plena prueba que se exige por la ley.
d) La fuga del procesado. Este fué visto el día 14 de abri! de 1913, o sea el día del homicidio de Yllán, en compañía de éste, con quien estuvo bebiendo en la casa de comercio de don Vicente G. Obeid, como lo ha declarado a fs. 72. Pues bien, desde la noche del crimen desapareció del pueblo de San Martin de los Andes y según hemos visto en la declaración de don Carmen Solis (fs. 64) "faltó a dormir esa noche de su domicilio", Según el oficio de la jefatura de policía que corre a fs. 42, Dionisio Soto fué detenido en Collipulli (Chile) el dia 28 de Julio de 1913, por el cabo de policia de San Martín de los Andes, Fidel Riffo, quien en su declaración de fs. 76, manifiesta que Soto le confesó en presencia del Juez de Paz de Sanguipulle, señor León Aristay, de que era el matador de Diego Yllán.
La jurisprudencia argentina ha establecido en nmimerosos casos de que la fuga del inculpado es una presunción grave en contra del mismo, 2". Por las presunciones que quedan expresadas se llega a la conclusión de que el procesado Dionisio Soto es el autor de la muerte de Diego Yllán. Comprobada, pues, esta culpabilidad, veamos la forma qcomo se desarrollaron los hechos para poder determinar ¿a calificación legal del delito.
El único testigo presencial fué la esposa de la victima,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:432
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