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Fallos: 122:394 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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E que se declare la nulidad, que el tribunal se pronuncié sobre el fondo del pleito, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236 dela ley de Procedimientos.

E Que aunque la manifestación que se hace en la contestación a la demanda de que la acción entablada estaría prescripta, Emo implicara oponer formalmente la excepción, al alegar de bien probado la demandada la promueve en forma y pide resoES lución al respecto.

E Que pudiendo oponerse la prescripción en todo estado del E juicio anterior al tiempo en que la sentencia haya pasado en cosa juzgada (articulo 3962 del Código Civil), el a quo ha debido tramitarla y resolverla.

Que la falta de trámite no ha sido reclamada, ni objeto de recurso alguno, y por el contrario la parte a quien directamente podia afectarle, formula la petición a que se refiere el considerando segundo.

- Que de acuerdo con la disposición del artículo 13 de la ley de procedimientos, la sentencia definitiva ha de contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio y habiendo el inferior omitido considerar la cuestión de que se trata, ha faltado a dicha disposición, por lo que la sentencia recurrida es nula y asi se declara (art. 233 ley citada).

Que declarada nula la sentencia y de acuerdo con lo solicitado por las partes y lo establecido por el art. 236 citado, corresponde que el tribunal provea sobre el fondo de la cuestión del pleito.

Que la compra de los lotes materia del juicio que se dice efectuada por el Gobierno Nacional en el año 1872, no solo no ha sido probada sino que a fojas 197 vta, se reconoce que el Gobierno" no tiene titulo ni es dueño.

Que no otra cosa resulta asi mismo del documento de fojas 88, presentado por la parte demandada para demostrar la existencia de la mencionada operación de compra, por solo resultar de él en lo que se refiere al punto en cuestión, que por disposición del administrador de rentas, en Marzo 10 de 1872, se llamó

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-394

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