DE JUSTICIA DE LA NACION 897 del señor Reybaud, no es fundado, no solo porque el titulo la presupone y es anterior a la posesión que mvoca el demandado, sino también porque la tradición, podía hacerse en la época del titulo, con la entrega de él según la ley. Ley 8, T. 30, Partida 3.". :
Que la observación que se refiere a los derechos de la señora de Rovira, no afecta su titulo ni hace a la cuestión que se debate. Si el bien debe o no considerarse ganancial, por no constar el origen del dinero con el cual lo adquirió, y por consiguiente, si tiene o no derecho a cobrar todo el precio es cuestión que se resolverá en la oportunidad correspondiente.
Que en el alegato de bien probado la demandada manifiesta :
no insistir de que los terrenos aludidos son del dominio público :
nacional, pero sostiene al expresar agravios que procede la ocupación de ellos sin el requisito de la expropiación con arreglo a los fundamentos del fallo de la Suprema Corte en el juicio de expropiación seguido por la misma empresa contra ; la empresa Muelles y Depósitos de Comas, en el que se esta- | blece, en uno de sus considerandos, que la Nación no está suje- :
ta a pagar indemnización por la tierra bajo el agua que ocupe :
para mejorar la navegación y que no haya sido antes utilizada | con muelles, etc., por concesionario o adquirentes de los estados 4 particulares, Que de autos se desprende que los lotes en cuestión, si a bien se encuentran dentro de la cota 5.20 no se encuentran per- :
manentemente bajo el agua, por lo que, de acuerdo con lo que N tiene establecido esta Cámara en el juicio seguido contra la mis- 3 ma empresa por el Ferrocarril Córdoba y Rosario, el caso no E se halla en las condiciones de excepción que presupone el fallo | mencionado de la Suprema Corte que se refiere únicamente 4 | los terrenos permanentemente cubiertos por las aguas de ríos a navegables, 4 Que en consecuencia, habiendo presentado los actores titu- | los en forma que prueban su dominio, y resultando de autos 1 que los lotes cuestionados han sido destinados al servicio pú- Y hlico por ley del Congreso, lo que los hace irreivindicables a i A ° E 4
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:397
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