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Fallos: 122:391 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION Mm Que por el contrario, dicha sentencia, fundándose en prin- — cipios generales de derecho, y sin referencia a una cláusula — especial de ley también especial del Congreso, que no fué oportunamente indicada, ha declarado: "3.° Que la amnistia — produce el efecto legal de anular la acción penal y los proce» dimientos a que ésta dió motivo, cerrando toda discusión a su respecto, de suerte que no es posible, en el caso presente permitir que el amnistiado reabra el debate sobre la legalidad del | procedimiento que ha quedado definitivamente anulado por " una ley de orden público".

Que los casos de jurisprudencia que se invocan en apoyo del recurso (Fallos, tomo 107 pág. 216 ; tomo 102 pág. 43 ) son diversos del presente, entre otros motivos, porque en aquéllos se puso en cuestión la constitucionalidad de la ley 4311 y la resolución de la Cámara Federal fué contraria al derecho que ] acordaba al acusador la ley número 4161, mientras que en el sub judice no se pretende que la ley de amnistía número 8130, i sea contraria a la Constitución, en alguna de sus cláusulas, ni puede sostenerse que siendo una ley de perdón acuerde a los :

comprendidos en la misma, acciones ordinarias de derecho penal común, legisladas en los Códigos comunes.

Por ello y conforme con lo expuesto y pedido por el Señor :

Procurador General, se declara no haber lugar al recurso inter- H puesto. Notifíquese original y repuesto el papel archivese, de volviéndose los autos principales con testimonio de esta reso- ; Tución.

A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL :

Sor.ar, — D. E. Paracio. — = J. FiIGUEROS ALCORTA. | 3

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-391

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