prendida en-los términos del articulo 6", ley 4055, según lo reiteradamente resuelto. :
he Que en cuanto al de apelación se lo funda a fojas 17 vta.
del recurso expresando: "3". Que creo no contravenir a ningún precepto al repetir una vez más que al derecho de acusar lo E he fundado — conjunta e indivisiblemente — en los códigos en otras dos quejas tan análogas a la presente que eran igualmente contra el tribunal a quo y versaban también sobre desconocimiento — por el mismo — del mismo derecho de acusar, que los quejosos fundaban asimismo en una ley especial del Congreso, la de Elecciones Nacionales (quejas de don Manuel Ríos y de don Carlos P. Cabrera o don Enrique Alcántara en las causas de corrupción electoral contra don Luis Garcia y don Juan Ortiz de Rosas, respectivamente a fines de 1903 0 principios de 1904)". Que es de notarse que en el escrito de querella a fojas 8 y en los números 16, 17 y 18 del mismo, citados por el apelante a fojas 62, solo aparece incidentalmente mencionada, en general, como doctrina, una ley de amnistía, para decir que ell: no ampara delitos comunes como los que acusa, fundado en disposiciones de derecho común, lo que demuestra que, recién al interponer el recurso, menciona el número de la ley y entre "o paréntesis el artículo 18 de la misma. Que sin duda por ello, en la sentencia de fojas 59, no aparece que se haya desconocido un derecho fundado en alguna disposición de la ley número 8130 y que haya sido cuestionado como lo exige, para la procede'icia del recurso extraordinario, el artículo 22, inciso 2", párrafo 3." del Código de Procedimientos Criminales,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:390
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