juzgado de su prosedennia doade se repondrá el sellado. — José del Barco — J. P. Luna — Nicolás Vera Barros,
PALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 21 de 1915.
Vistos y considerando:
Que el recurso es procedente, ya se considere el caso comprendido entre los del inciso 1.° del articulo 3." ley 4055, ya en los del inciso 2.° de ese articulo, según la jurisprudescia constante de esta Corte en casos análogos, sin que baste para desvirtuario el considerando 2." del Fallo del tomo 102 pág. 87 , —.
que se invoca, porque fuera de referirse éste a una causa en la cual no estaba de por medio el interés de la Nación, dicho considerando no contiene en lo substancial más que la repetición del texto legal, aplicado siempre en sentido diverso al que ahora pretende el demandado. (Fallos, tomo 191, páginas 37 y 113 y otros).
Que, por otra parte, 10 era necesaria en el caso la gestión administrativa requerida por el articulo 1.° de la ley número 3952 dada la forma en que se entabló la demanda (fojas 18).
Que la sentencia resuelve las cuestiones sometidas al tribunal, cuando rechaza la pretensión de los demandantes a ta expropiación o pago de indemnizacio: :s, por desconocérseles todo derecho a la propiedad y posesión, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que invoca, sin que sea mecesario que se haya ajustado al orden propuesto por el demandado para dejar cumplidos los propósitos del artículo 13, ley número 50; y porque estando la Empresa del Puerto en posesión del terreno materia de la cuestión, lo que se ha discutido como queda dicho es la propiedad del demandante, para que una vez acreditada se procediese a su indemnización, si había lugar para ello. (Fallos, tomo 45 pág. 39 y otros).
Que en otro orden de consideraciones debe decirse que atin
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:324
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