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Fallos: 122:320 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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==» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E Por tanto no procede el recurso de nulidad y así se declara.

6 Considerando en cuanto al recurso de apelación: ! Que de los hechos alegados y derecho invocado, resulta que la acción deducida es por indemnización del terreno que expresa la demanda, de que el actor se pretende propietario y que ha sido ocupado por la sociedad demandada sin el requisito de la expropiación.

Que haliéndole sido negada al actor por la demandada la posesión y la propiedad del terreno, que aquél invoca como fundamento de su acción; estando establecido por la ley de la materia (art. 4 y 5) que la expropiación debe seguirse contra el ° propietario, y siendo evidente que el que no justifica ningún derecho sobre la cosa, ni como poseedor ni como propietario, no puede pretender la indemnización correspondiente en el caso de expropiación aunque ningún otro la reclamara, es previo determinar si se han justificado los extremos necesarios a la acción que se deduce.

Que la cuestión es distinta según que el expropiado haya de transmitir o no la posesión al expropiante, o haya estado o no en posesión de la cosa a la época de haber sido tomada por —" la persona que se ampara en la ley de expropiación.

Este tribunal ha resuelto reiteradamente, que la expropiación debe entenderse con el poseedor con ánimo de dueño, quien es el propietario visible y presumido por la ley y a quien se le priva de la disponibilidad de la cosa y puesto que el que solo —, tiene un título no tiene sino un derecho a la posesión, para reclamaria por las vías legales, y no adquiere el dominio sino con ella. (Arts. 2363, 2468, 2502, 2524 y 577, Cód. Civ.).

Otra distinta es la cuestión cuando el expropiado no se halla en posesión de la cosa al ser tomada por el expropiante.

En tal caso debe probar su derecho a la propiedad. (Sup. Cort., T. 45, pág. 39).

Que en el caso no resulta de autos que el expropiado haya entregado la posesión al expropiante, ni que estuviera en ella a la fecha en que el inmueble de la referoncia fué ocupado por la Sociedad Puerto del Rosario para la obra que motivó la ex

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-320

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