DE JUSTICIA DE LA NACION 819 del mismo, pedian se emplazara al representante de lr empresa para que dedujese el juicio respectivo.
Oida esta parte, quien argumentó en análoga form a la expuesta en fallos anteriores, el Juez declaró que la Sociedad Puerto del Rosario estaba obligada a expropiar los terrenos materia del juicio, por idénticas consideraciomes a las del fallo corriente en la página 209 de este tomo y a otros anteriores publicados en los tomos precedentes.
Recurrida esta sentencia, se dictó la siguiente:
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES :
Resario, Diciembre 30 de 1914.
Vistos y considerando :
Que el recurso de nulidad se funda: 1.° en la contradicción que contiene la sentencia recurrida en
Que en lo que se refiere al primer punto es evidente un error material, consistente en tomar al demandado por demandante, a causa indudablemente, de que la Socieda:l Puerto del Rosario, demandada en el caso, ha figurado como demandante en numerosos juicios análogos que el a quo ha resuelto por sentencias idénticas. Pero resultando claro el concepto de la sentencia, del contexto de la misma, y siendo la mulidad de estricto derecho, no debe considerarse ta! el defecto anotado.
Que respecto al segundo punto, resulta de la sentencia que el a quo ha estimado, con razón o sin ella, suficientes las consideraciones que aduce para resolver el litigio, como lo hace reconociendo título bastante a! actor; en consecuencia, la omisión apuntada, puede constituir motivo de agravio pero no de nulidad.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:319
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