DICTAMEN DEI SF. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 16 de 1915.
Suprema Corte: ¡ Corresponde a V. E. dirimir la presente contienda de competencia, con arreglo a lo prescripto en el artículo 9, inc. d) de la ley 4055 :
Entiendo que no puede motivar la competencia del jue, exhortante el hecho de que, contra los ejecutados en el juicio por cobro hipotecario de que se trata, se haya verificado una convocatoria de acreedores y se haya procedido a la adjudicación de bienes, porque tales procedimientos no importan ciertamente un concurso de los demandados, no existiendo por tanto el carácter universal, en cuya virtud el juicio de quiebra, que se habría producido en este caso, atrae todas las acciones concernientes al fallido, como lo dispone el art. 58 de la ley de «qniebra»: debiendo tenerse en cuenta, asimismo, la prescripción del art. 10, inc. 2". de la ley citada, cuando establece que durante la tramitación de los juicios que versen sobre convocatoria de Macreciores no se suspenden los procedimientos, tanto .más cuando que dicho juicio ha concluido definitivamente en la adjudicación de bienes.
Por lo demás, al determinarse la jurisdicción por razón de domicilio, es de observar que en una de las cláusulas del contrato hipotecario (fs. 3) celebrado por los litigantes, se estipuló la opción en favor de los acreedores de elegir la jurisdiccin ordinaria respectiva entre los tribunales de la Provincia de Santa Fe y los de esta Capital, en cuya virtud los ejecutados constituyeron domicilio en Buenos Aires, cláusula que debe cumplirse sin reatos, como que las convenciones de las partes forman para ellas una regla a la que deberán someterse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil), no siendo óbice, por cierto, la designación posterior del domicilio alegado; y cabe recordar al mismo tiempo que, de acuerdo con el art. 1212
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:312
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