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Fallos: 122:261 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION e los jueces que obran fuera de sus atribuciones legales o contra las prohibiciones de la ley, no pueden obligar con sus actos a la Nación y no pueden por lo tanto crear entre ésta y los particulares relaciones de derecho que autoricen el ejercicio de acciones civiles.

Por consiguiente, para que los peritos nombrados por los —jueces puedan reclamar honorarios del fisco, es necesario que se demuestre que el nombramiento se hizo dentro de las con- | diciones establecidas por la ley.

Ahora bien, del texto de los artículos 1. y 3". de la ley citada, surge claramente que sólo a falta de empleados técnicos pueden "os jueces designar otros peritos.

Y no consta en autos que se haya cumplido esa condición o requisito, no habiéndose producido prueba alguna con el fin de justificar la falta de químicos rentados en la administración pública o la razón por %a cual se prescindió de ellos.

Por estas consideraciones y las concordantes de la expresión de agravios del Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se absuctve de la demanda al Gobierno de la Nación, sin costas. Notifíquese, devuélvase y repúngase las fojas amte e! inferior. — J. N. Matienzo, — Angel Ferreira Cortés, — > Daniel Goytia, — Emilio Villafañe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 30 de 1955.

Vistos y considerando: :

Que con arreglo a lo dispuesto por los articulos 146 y 117 del Código de Procedimientos en lo Criminal, el concepto costas comprende los honorarios de los peritos cuyos servicios se hayan utilizado en un proceso.

Que el cobro de costas es un incidente del juicio en que se han causado y su conocimiento corresponde a los jueces que intervienen o han intervenido en dicho juicio. (Fallos, tomo 66 pág. 173 ; tomo go, pág. 165: tomo 119 pág. 266 y otros).

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-261

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