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Fallos: 119:266 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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== ; FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a los mejores y más hábiles de la localidad; lo que significa que tra éste uno de sus medios de vida, y que por consiguiente, pue— de ejercitar el derecho que el art, 1627 del Código Civil acuerda al que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio de esa indole, para demandar el precio convenido o en defecto de este, como en el caso de autos, para pedir «1 que fuese de costumbre, determinado por árbitros, Por ello, haciéndose lugar a la demanda, se condena a la provincia de San Juan a abonar a don Enrique Lannes, como precio del servicio que éste prestó a la misma en virtud del en-—.

cargo que recibió de la comisión "egislativa de cuentas, en la oportunidad a que que se refieres los autos, la cantidad que fijen árbitros, que las partes designarán de conformidala lo prescripto en el art- 1627 del Código Civil, a cuyo efecto, comparezcan éstas a la ardiencia de día seis del entrante mes de agosto, a las dos de la tardo, Sin especial condenación € costas, en atención a la naturaleza de la cama, Notifíquese con el original y repongase el papeoi
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sot.ar, — M, P. Daract, — L Lórez CArtistn.r as,

CAUSA CCCI.NNAII
Don Antonio E. Celesia contra la provincia de Córdoba, por cobro de pesos; sobre competencia Sumario: Las demandas por cobro de honorarios deben consi derarse como un incidente del juicio en que han sido cau

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-266

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