E 1". y 4". de la ley 3365, la primera cuestión que surgía era la de si aquella disposición legal era también apticable a la justicia ordinaria o sólo a la justicia federal; Que dados los términos de dicha ley no cabía duda de que tan sólo se refiere a la justicia federal, no siendo aceptalíe que se refiera a todos los jueces de la capital, porque en ese caso el Congreso hubiera procedido como legislatura local dictando una ley especial en contradición con el Código Civil, ley general del Congreso; Que aún en el caso de que la expresada ley fuera considerada aplicable a la justicia ordinaria, la disposición del art. 4". no impediría que el cobro reclamado se hiciera directamente a la Nación, pues dicho artículo determina únicamente la responsabilidad definitiva del funcionario, pero no estalzece un orden de cobro contrario a los principios de organización política y disposiciones de ta ley civil, Apelado este pronunciamiento, se dictó la siguiente:
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES Buenos Aires, Mayo 14 de 1914.
Vista en apelación la causa seguida por el doctor Emliio M. Flores contra el Gobierno de la Nación sobre cobro de honorarios por pericias químicas practicadas ante los juece; de instrucción de esta capital.
El Ministerio Fiscal ha negado que el actor tenga acción contra la Nación en mérito de lo dispuesto por la ley número 3305 y el juez a quo la ha condenado al pago de los honorarios reclamados, con intereses y costas.
El objeto de la ley N°. 3365, de 3 de Julio de 1896, es limitar la facultad de los jueces para nombrar peritos médicos o químicos a costa del fisco y exonerar a éste del pago de los honorarios de los médicos o químicos designados en contravención a esa ley.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:260
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