ferroviarios, y que, en fin, descartados los hechos, sólo queda — como fundamesnto de la denuncia, y en consecuencia, de la demanda, el criterio de apreciación del denunciante, diverso del que ha servido de base al Gobierno de Santa Fe para determinar la extensión forma y modo de aplicación de las leyes impositivas de la provincia.
Que desconocido el derecho que se pretende por el actor a título de denunciante, se hace innecesario entrar a determinar si las avaluaciones hechas por el gobierno de Santa Fe respondicron o no al valor real de los inmuebles de los ferrocarriles refericdos, si este tribunal tendría o no jurisdicción para reverlos, | así como la facultad con que aquel Gobierno celebró el contrato de 31 de Mayo de 1908 que el actor mismo considera como res inter alios acta, que, según sus palabras, no amengua ai debilita su acción que emerge de la ley, de la misma ley de contribucin directa provincial, infringida y no del decreto del Poder Ejecutivo, agregándose que "no tiene absolutamente nada que hacer el hecho de la denuncia con la cuestión de validez o mulidad «el convenio de 1908" (fojas 32 vta., 687 y vuelta).
Por lo expuesto: se absuelve a la Provincia de Santa Fe de la demanda deducida contra ella en el escrito de fojas 24, sin especial condenación en costas atento la naturaleza de las cuestiones debatidas, Notifiquese original y repuestos los sellos, archivese.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar, — D. E. PALAcio. — J. FIGUEROA Arcorra.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:199
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