sentencia que los anulase (Código Civil, artículo 1046), y que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio ¡o lau establecido las leyes "Código Civil, art. 1048).
Que suponiendo que el actor tuviera derechos adquiridos como denunciante, sería necesario que pidiera y demostrara previamente la nulidad del contrato de compensación que en su concepto le perjudica, pero como no lo hace, ni puede hacerlo de oficio el tribunal, corresponde se rechace con costas la acción instaurada.
3" Que abierta esta causa a prueba (fojas 60 vta.), las partes producen la que corre agregada de fojas 67 a 680, correspondiendo al actor de fojas 67 a 585 y a la demandada 14 de fojas 586 a 609.
Que a fojas 677 se ponen los autos en secretaría a los efectos del artículo 177 de la ley de procedimientos, y las partes afianzan sus derechos respectivos en los memoriales de fojas 682 a fojas 731, oponiendo la demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción en su alegato de bien probado, fundada en que el doctor Celestino L. Pera no era vecino de esta capital. ! Que requerido al respecto el dictamen del señor Procurador General, éste se expide a fojas 733 pidiendo el rechazo de la excepción opuesta, en conformidad con lo que preceptúan los articulos 72, 73 y 85 de la ley de procedimientos, por haber sido opuesta extemporáneamente; y se llama autos para definitiva; y Considerando en cuanto a la excepción deducida:
Que la competencia originaria de esta Corte ha sido fundada en el hecho de ser el demandante un vecino de la capital federal equiparado al de otra provincia por la ley número 1467 y ser una provincia la parte demandada. E:
Que esa competencia se dió por acreditada, en cuanto hu
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:189
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