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Fallos: 122:188 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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F —. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A
E y en'el mejor de los casos, el Gobierno no ha podido realizar la E compensación sobre la parte que por esa ley correspondia al E actor como denunciante de las infracciones cometidas por las E empresas de ferrocarriles citadas.

e Que el valor total de los impuestos que han debido pagar esas empresas, y que fué compensado por el gobierno provin cial, según cálculos de la demanda consignados en las planillas agregadas a fojas 12 a 17 de autos, asciende a la suma de an millón setecientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y | siete pesos oro sellado (S ojs. 1.766.947) más una cantidad igual como multa, de la que el cincuenta por ciento, o sean, ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos pesos oro sellado ($ o|s. 883.472) corresponden al actor como demunciante, en virtud de lo que al respecto establece la citada ley de contribución directa, y de las leyes análogas dictadas por la Legislatura de la provincia desde 1886 hasta 1905, complementarias en cuanto al régimen impositivo local de las leyes naciomales de ferrocarriles en la parte en que determinan los términos por los cuales se acordaron exenciones de impuestos provinciales a las empresas denunciadas.

Que a mérito de tales antecedentes y de lo que preceptúa el Código Civil en los artículos invocados, así como de las cláusulas de la Constitución de la Provincia que fijan las atribuciones del Poder Ejecutivo, el demandante pide se condene a la Provincia de Santa Fe al pago de la suma reclamada, sus intereses y costas.

2. Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte y corrido traslado de la demanda, el representante de la pro vincia de Sante Fe contenta pidiendo su rechazo con expresa condenación de costas, porque en la hipótesis de que el actor fuese ciertamente denunciante, inicia una acción subsidiaria sin la previa de nulidad del contrato de compensación celebrado por Ja Provincia con ls empresas de Ferrocarriles Buenos Aires y Rosario y Centra Argentino.

Que los acto, anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-188

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