tribución directa de aquella provincia, expresando que la suma reclamada debe abonársele del importe de las multas que aquel gobierno ha debido hacer efectivas contra las empresas de ferrocarriles citadas, por vía de apremio y en cumplimiento de la ley provincial invocada.
Funda su acción en los artículos 7, 8 y 13 de la referida, sancionada el 21 de Agosto de 1901, vigente en 1906, que dispone la incorporación al padrón y el avalúo de todas las propiedades existentes en la provincia y no exceptuadas del pago de impuestos, bajo pena de una multa igual al importe que les corresponda pagar por contribución, adjudicándose el cincuenta por ciento (50 ojo) de esas multas a los que denuncien las infracciones cometidas contra dicha ley.
Que con fecha 21 de Noviembre del año 1906 presentó ante el gobierno de aquella provincia la denuncia de que informa el memorial agregado de fojas 1 a 5 de autos, la que fué archivada por resolución del Gobierno, según resulta del mismo antecedente debidamente autenticado.
Que mo obstante sus gestiones para que el Gobierno dictara resolución sobre su denuncia, no pudo obtener pronunciamiento alguno hasta el 31 de Marzo de 1908, fecha en que aque! Gobierno aceptó una propuesta formulada por los representantes de los ferrocarriles, según la cual se cancelaban, por compensación, las deudas de las empresas para con e! fisco provincial y viceversa.
Que el arreglo de referencia, es contrario a las leyes de la provincia y al código civil a lo que se agrega que t?mpoco tendría validez, porque hay un tercero, — el actor — que se opone en virtud de tener derechos adquiridos (Código Civil, artículo 822), que no pueden serle desconocidos, Por otra parte, prosigue, ese arreglo viola cláusulas de la Constitución de la provincia, según las cuales, la facultad de legislar sobre impuestos, condonarlos, remitirlos o cancelarlos, reside exclusivamente en la Legislatura, Que ese arreglo es para el demandante res inter alios acta, pues, su acción emerge de la ley de contribución directa,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:187
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