ción Argentina, fundada en lo dispuesto por el art, 1." de la ley 3375. no importa desconocer a éste la facultad que 1:
acuerda el art. 18 de la ley 4057, de ocurrir, cuando es actor, a uno u otro fuero.
Caso: lo explican las piezas siguientes:
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, Julio 20 de 1915.
Y vistos:
Que si bien es cierto que el art. 18 de la ley 4507 declara concurrente la jurisdicción federal con la de la justicia de las provincias en los casos en que el Banco sea actor, esto sólo importa conceder a dicho establecimiento el derecho de opción entre una 1 otra de las jurisdicciones citadas.
Hecha la opción por el actor queda sujeto a las disposiciones que rigen el procedimiento respectivo, sin que pueda pretender que un juez federal aplique las reglas del código loca! ni vice versa, por cuanto esto sería contrario al régimen de la ley Cart. 1", Jey 27, art. 67 inciso 11 de la Constitución).
Que los articulos 462 y 403 del Código de Procedimientos de la Capital, ex que el representante del Banco podía fundar la validez del embargo preventivo trabado por el juez de paz de Lobos, no es aplicable al fuero federal, según disposición expresa del art. 1.° de la ley 3375.
lor estos fundamentos y sus concordantes se confirma el auto apelado de fs. 10, en cuanto manda devo!ver las actuaciones agregadas, referentes al embargo preventivo. Devuélvase.— Marcelino Escalada, — R. Guido Lavalle, — José Marcó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 30 de 1915.
Vistos y considerando:
Que demandados ejecutivamente por el Banco de la Nación
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:171
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