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Fallos: 122:119 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 119 inhábil para acreditar el extremo que se pretende. tomo 84 pág. 131 ; 85, pág. 121.

Que aunque así no fuera y aún prescindiendo de las consideraciones antes expuestas, debe tenerse en cuenta principalmente para apreciar esta causa que la mensura practicada por el perito Daniel Médus el año 1894, y administrativamente aprobada en 1897, (fs. 80 y 81) sin observación alguna de parte de Arenas y Leyva y por el contrario con su aquiescencia manifestada en :

autos, demuestra suficientemente que el gobierno de Entre Ríos conservaba la posesión y propiedad del campo de la referencia en dicha época, porque no se explica de otra manera que ello se hubiese ejecutado en tal forma, tratándose de una finca particular, y este antecedente que consta en documentos públicos, como es el plano agregado por la oficina topográfica, no puede ser desvirtuado en su alcance y en sus efectos por declaraciones de testigos acerca de la posesión de aquéllos, cualesquiera que sea el valor que se pretenda asignarles.

Que en otro orden de consideraciones y aunque dicha operación hubiese sido practicada por mandato de Arenas y presentada al Gobierno a los fines que tan vagamente expresa el informe de fs. 81, sería ese el primer acto en que dicho Arenas, manifestaba su ánimo de dueño, en presencia de su legitimo propietario y sólo desde entonces podría correr un tiempo hábil para la prescripción contra el gobierno de Entre Rios.

Que habiéndose verificado aquel acto en 184 y siendo la cesión de Arenas y Leyva a Delgado en 1906 y 1907 (fs. 1 expediente agregado) no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de treinta años.

Que por idénticos motivos debe ser igualmente estimada ineficaz, la circunstancia de haber el Poder Ejecutivo de la pro vincia, prestado su aprobación a un plano topográfico de la misma en el que figura Arenas como propietario de la suerte de tierra que persigue Delgado y al que se refiere el ya recordado informe de fs. 81, porque tal acto se remonta al año 1904 muy :

posterior a la mensura de Médus, siéndole aplicable la consideración precedentemente expuesta.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-119

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