4 TI ADA TAN E "o. : E. ; Le Le a Que ello no obstante, y estimado el p'eito tan sólo por los elementos probatorios ofrecidos por el actor, es de observarse y que éste para acreditar los extremos determinados por el articulo E 4015 del Código Civil, propone en dos grupos, y entre otras proa banzas, el testimonio de las personas nombradas a fs. 24, a cuyo E efecto acompaña los interrogatorios correspondientes a cada uno q de ellos, bajo las letras A y B (fs. 40 y 57). y Que a cuatro de los testigos del primer grupo (senador Emi lio Goyri, Vicente de Urquiza, Leopoldo Villar y Sixto Vela) no e se les pregunta si los cedentes de Delgado ocuparon el campo de Br la referencia con ánimo de dueño ni indican en su declaración ES acto alguno que de manera especia! lo hiciera presumir. 1 Que los demás testigos que han declarado al contestar los interrogatorios dicen "que saben y les consta que dicho campo e " fué poseido por don Juan Z. Arenas y don Domingo Leyva, ó " por más de treinta años, siendo considerados como únicos due -" ños del mismo", sin dar razón alguna de su dicho desde que no se indica una circuastancia especial que permita tener por acreditado ese extremo, pues no es bastante decir que saben y les = consta la verdad de tal o cual hecho, si el testigo no expresa como É lo sabe o el fundamento de su afirmación a fin de que pueda ser E debidamente apreciado por el juez en su verdadero valor, conE forme a las reglas de la sana crítica. (Art. 204, ley de procediE mientos civiles para la Capital, aplicable en lo federal). E : Que no es suficiente por regla general ocupar un campo y + explotarlo en su provecho, para inducir necesariamente que el E que lo hace tenga ánimo de dueño, porque tales actos son comuE nes a otras causas de ocupación, cultivo, explotación, etc., máxiE me cuando en el caso, Delgado no indica un solo hecho, tal como Mu una mensura judicial de sus cedentes, o pago de contribuciones 1 o algo semejante, que demuestre claramente el ánimo de Arenas E — y de Leyva. E Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 203 de la ley de 1 procedimientos antes citada, el testimonio en tales condiciones es E E 7.
E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
— sido aducidas en la contestac.ón a la demanda ni ha producido a la provincia demandada prueba alguna en esta causa.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:118
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